AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la Ley 32419, “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000”; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 12 de septiembre de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 32419, “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
En virtud del artículo 203, inciso 4 de la Constitución, el artículo 98 del NCPCo y el artículo 9.2 de la Ley 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, el defensor del pueblo se encuentra legitimado para interponer directamente la demanda de inconstitucionalidad.
Al respecto, se observa que la demanda ha sido interpuesta por el defensor del pueblo, quien es titular de la entidad, según surge de la Resolución Legislativa del Congreso 013-2022-2023-CR, publicada en el diario oficial El Peruano, el 19 de mayo de 2023 (Anexo 1-A obrante en la foja 50 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por lo tanto, se cumple con acreditar la representación de la entidad.
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 32419 fue publicada el 14 de agosto de 2025 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-G obrante en la foja 63 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
Se han cumplido también los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se identifica al demandado precisando su domicilio y la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.
En el presente caso, la Defensoría del Pueblo interpone demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 32419 por vulnerar, a su criterio, el derecho a la igualdad; el derecho a la verdad, justicia y reparación; el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; el artículo 55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución; así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y demás tratados internacionales suscritos por el Estado peruano (cfr. foja 1 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
Aduce que la Ley 32419 contraviene la Constitución por la forma, toda vez que no cumplió con el procedimiento establecido en la Constitución y en el Reglamento del Congreso. Refiere que el proyecto de ley fue aprobado sin haber sido previamente debatido por todas las comisiones correspondientes según el criterio de especialidad, conforme a lo establecido en los artículos 73 y 77 de dicho Reglamento. Además, se advierte que exoneró el plazo de publicación en el Portal del Congreso del dictamen sin considerar el artículo 78 de la misma norma y lo señalado por este Tribunal Constitucional en el Expediente 00006-2018-PI/TC (fundamento 21).
Asimismo, la entidad recurrente señala que la Ley 32419 es incompatible con el deber de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos consagrado en el artículo 44 de la Constitución, debido a que la norma impugnada impide la persecución penal en casos de graves violaciones a los derechos humanos.
Argumenta que, si bien la Ley 32419 buscaba garantizar el derecho al debido proceso considerando el transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos (1980-2000), “no ha tomado en cuenta los derechos de las víctimas, sus familiares y allegados a conocer la verdad de los hechos, a la justicia y a obtener sentencias ejemplares en calidad de cosa juzgada, que reparen los daños ocasionados” (cfr. foja 22 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
La entidad recurrente asevera que la Cuarta Disposición Final y Transitoria “obliga a todos los poderes públicos, entre ellos el Congreso de la República, y a los operadores jurídicos, fiscales y jueces, a interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los estándares que surjan de los tratados internacionales” (cfr. foja 28 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
Alega que la norma impugnada contraviene la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos vs Perú, decisión vinculante para el Estado, toda vez que determinó en su punto resolutivo 4 que las leyes de amnistía de 1995, similares a la norma objeto de la presente demanda, carecían de efectos jurídicos por ser contrarias a la CADH.
Por otro lado, la Defensoría del Pueblo sostiene que la Ley 32419 “tiene como principal efecto el desconocimiento de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos”, y deja sin atención diversas denuncias, investigaciones, procesos y sentencias por graves violaciones a derechos humanos, lo cual no resulta razonable, puesto que su aplicación pone en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia y reparación y, en general, de la sociedad en su conjunto (cfr. fojas 45 y 46 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la Ley 32419, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ